En el Real Decreto 773/1997 (BOE 140, 12/06/1997) se define el equipo de protección individual, EPI, como aquel destinado a ser llevado, o sujetado, por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que amenacen su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
El Reglamento (UE) 2016/425 (DO L 81, 31/03/2016) describe las características que tienen que tener los equipos de protección individual, y, en concreto, los que tienen que proteger a los trabajadores frente al ruido. Estos deben atenuar los ruidos de forma que, en ningún caso, se superen los niveles sonoros equivalentes percibidos por el usuario y no se superen los límites prescritos en el Real Decreto 286/2006 (BOE 60, 11/03/2006), es decir, el nivel de exposición diario equivalente no debe superar los 87 dB(A), ni el nivel de pico los 140 dB(C).
La utilización de estos equipos de protección individual acarrea una serie de riesgos que se reducen diseñando de manera que:
- No produzcan incomodidad ni molestias.
- Se limpien con facilidad.
- Estén libres de aristas y ángulos pronunciados.
- Los materiales que se utilicen en su construcción sean resistentes al fuego, a la combustión y a la fusión.
- Las frecuencias que tienen que atenuar los EPI se deben seleccionar para que pueda comunicarse con su entorno, y en particular, poder entender el lenguaje hablado y que escuche todos los sonidos y señales que estén relacionados con su trabajo.