Anexo II.- Los timbres de las Letras de Cambio.
El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. El artículo 37 recoge la tabla con el importe que tendrá el timbre de las letras de cambio, según la cantidad por la que se vaya a emitir.
Por la resolución de 27 de abril de 2001, se convierten a euros las cuantías anteriores. De tal manera que, tras esta conversión, el mencionado artículo queda:
Artículo 37.
- Las
letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase
que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de
cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les
atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente
escala:
Importe del timbre de las letras de cambio.
Euros Hasta 24,04 euros 0,06 De 24,05 a 48,08 0,12 De 48,09 a 90,15 0,24 De 90,16 a 180,30 0,48 De 180,31 a 360,61 0,96 De 360,62 a 751,27 1,98 De 751,28 a 1.502,53 4,21 De 1.502,54 a 3.005,06 8,41 De 3.005,07 a 6.010,12 16,83 De 6.010,13 a 12.020,24 33,66 De 12.020,25 a 24.040,48 67,31 De 24.040,49 a 48.080,97 134,63 De 48.080,98 a 96.161,94 269,25 De 96.161,95 a 192.323,87 538,51 Por lo que exceda de 192.323,87 euros, a 0,018 euros por cada 6,01 o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
- Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
- El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
- Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
El párrafo subrayado indica porqué las entidades deben incrementar el coste de los créditos negociados cuando éstos no van emitidos en letras de cambio.
Esta información se puede consultar en la siguiente dirección del Boletín Oficial del Estado: