1.7.- Incumplimiento.
El incumplimiento del contrato, como puedes suponer tiene una serie de consecuencias.
A la hora de redactar el acuerdo se deben fijar cláusulas específicas que determinen qué consecuencias tiene para cada una de las partes el incumplimiento.
En los documentos que suponen un contrato de transporte, este clausulado no existe porque las responsabilidades están determinadas en los convenios internacionales que amparan dichos documentos.
De forma general podemos encontrar tres tipos de incumplimientos: la mora o realización tardía, el cumplimiento defectuoso y el incumplimiento definitivo. Los dos primeros suponen incumplimiento de alguna de las condiciones pactadas, la tercera supone el incumplimiento total del objeto del contrato.
Hablamos de mora del deudor cuando una de las partes se retrasa en la realización de aquello a lo que obliga el contrato se produce un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en caso en que posteriormente sí se cumpla.
Las consecuencias pueden ser amplias, no obstante, suele estipularse en el mismo contrato una cláusula que prevea esta situación, indicando las consecuencias que dicha mora ocasionará en el deudor: indemnizaciones, intereses, etc.
Pero para que entre en juego la mora del deudor no será suficiente el mero retraso en general, sino que ha de haber una intimidación por parte del acreedor, entendiéndose esta como una interpelación exigiendo el pago o la realización o cesación de algo. Hay sin embargo casos de mora sin necesidad de interpelación.
Habrá exoneración del deudor en cuanto a las consecuencias de la mora cuando concurran las causas del caso fortuito.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple con su obligación, empieza la mora para el otro.
Estaremos ante un cumplimiento defectuoso cuando uno de los obligados realiza en parte su obligación: entrega de parte de las mercancías, entrega de mercancías diferentes o de menor calidad, daños, etc.
El carácter defectuoso de la prestación tiene que estimarse a partir de las normas especiales que fueren aplicables en defecto de pacto y de la aplicación de los usos y del principio general de buena fe.
El acreedor tiene la facultad de rehusar la prestación defectuosa y dispone de una pretensión de corrección de la prestación. Además, el deudor responderá de los daños y perjuicios ocasionados cuando no pueda exonerarse por razón del caso fortuito y le sea imputado el defecto de la prestación.
En el caso de incumplimiento definitivo, a diferencia de los anteriores, una vez transcurrido el momento de vencimiento, la prestación sería o bien posible pero inútil, o bien imposible.
Quedará al arbitrio del perjudicado solicitar el cumplimiento tardío o aceptar el defectuoso (si de algún modo le interesa), la indemnización o la resolución.